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martes, 27 de noviembre de 2012

Nuevas causas de exclusión del método de estimación objetiva

NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 7/2012


NOVEDADES EN MODULOS: MEDIDAS ANTIFRAUDE

Con efecto  desde el 1 de enero de 2013


Nuevas causas de exclusión del método de estimación objetiva

    • Cuando el volumen conjunto de rendimientos íntegros para las actividades de Transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE)  de Servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE) supere los 300.000 € en el año anterior.
    • Cuando el volumen de los rendimientos íntegros para las actividades  retenedoras incluidas en el art. 95.6 del Reglamento del IRPF excluidas las dos anteriores (epígrafes 757 y 722 ) que proceda de entidades o personas retenedoras supere:
a.      250.000 € en general
b.      50.000 € si, además, representan más del 50%  del volumen total de rendimientos.

- Estas novedades entrarán en vigor el 1 de enero de 2013, por lo que el volumen de rendimientos a tener en cuenta será el correspondiente al año 2012.



Las actividades a las que se refiere el art. 95.6 son las siguientes:

I.A.E.
Actividad económica
314 y 315
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468
Industria del mueble de madera.
474.1
Impresión de textos o imágenes.
501.3
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5
Carpintería y cerrajería.
505.6
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722
Transporte de mercancías por carretera.
757
Servicios de mudanzas.



jueves, 22 de noviembre de 2012

ESPECIFICACIONES SOBRE LA INVERSION DEL SUJETO PASIVO EN LAS EJECUCIONES DE OBRA.


Con efectos desde el 31/10/2012 se incorporaron ciertas modificaciones en la Ley del IVA, entre ellas los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo.

A partir de dicha fecha pasarán a ser sujetos pasivos del impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen:

Ejecuciones de obra inmobiliaria: En aquellas ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
También se aplicará dicha inversión del sujeto pasivo cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas.

De esta manera el adquirente sólo podrá deducirse el IVA soportado si acredita que ha ingresado el IVA repercutido. Con esto se evita el doble perjuicio para la Agencia Tributaria en aquellas operaciones en las que el transmitente no ingresaba el IVA repercutido y el adquirente se deducía el IVA soportado.



Para conocer el ámbito de aplicación de la inversión del sujeto pasivo en la ejecución de contratos de obras, vamos a señalar algunos conceptos:

1- Inversión del sujeto pasivo: Se trata de cambiar el sujeto pasivo de la operación en lo referente al IVA, de esta manera en vez de ser la persona que entrega los bienes o presta los servicios la que entregue factura con base imponible mas IVA repercutido se invierte en la persona que los recibe.
De esta forma el receptor de la operación emite una autofactura repercutiendo y soportando el IVA (se producirá exclusivamente, cuando los destinatarios de las ejecuciones de obras sean empresarios o profesionales a efectos del IVA. )

A modo de ejemplo, si una empresa constructora contrata una ejecución de obra con un promotor o contratista, la empresa constructora no tiene que repercutir IVA ya que el promotor o contratista se convierte en sujeto pasivo autorepercutiendo  y soportando el IVA que luego podrá deducirse en su autoliquidación.


2- Se consideran obras de urbanización de terrenos según la doctrina de la DGT:

Todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

3- Concepto de “edificación que se contiene en el artículo 6 de la Ley del IVA, en virtud del cual:
1. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a. Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b. Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c. Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d. Los puertos, aeropuertos y mercados.
e. Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f. Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g. Las instalaciones fijas de transporte por cable.”


4- Concepto de rehabilitación: La DGT en diversas consultas expresa lo que debe entenderse por dicha rehabilitación, fijando un doble requisito.

-              Cuantitativo: El coste total de las obras a que se refiere la rehabilitación debe exceder del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. (Descontando del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte que corresponda al suelo.)

-              Cualitativo: El objeto principal de las obras debe ser la reconstrucción de las edificaciones entendiéndose por esto cuando mas del 50% del coste del proyecto se corresponda  con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachados o cubiertas o con obras análogas o conexas  a las de rehabilitación.
o   Se consideran obras análogas  a las de rehabilitación las siguientes:
§  Las de adecuación  estructural  que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva.
§  Las de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten al tratamiento de pilares o forjados.
§  Las de ampliación  de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
§  Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores
§  Las de instalación de elementos elevadores.
o   Se consideran obras conexas a las de rehabilitación ( siempre que el coste total sea inferior al de la obra de rehabilitación y estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada):
§  Las obras de albañilería, fontanería y carpintería
§  Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua  y climatización y protección contra incendios.
§  Las de rehabilitación energética.


También recordar que si se tiene que emitir una factura sin IVA donde se produzca la inversión del sujeto pasivo deberás indicar en la misma: "Operación con inversión del sujeto pasivo de acuerdo al Art.84 de la Ley del IVA.".
Por último señalar la no obligatoriedad de expedir autofactura cuando se produzca la inversión del sujeto pasivo según RD 1789/2010 a partir de enero del 2011.

viernes, 4 de mayo de 2012

Requisitos para que la remuneración de los administradores de sociedades constituyan gasto deducible en el Impuesto de Sociedades.



“Desde el Informe de la Dirección General de Tributos de 12 de marzo de 2009 los gastos  de  las  retribuciones  satisfechas  a  los  administradores  de  sociedades mercantiles   tienen  la  consideración  de  gasto  fiscalmente  deducible  en  la determinacn de la  base imponible del Impuesto de Sociedades, cuando los estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo, aunque no se cumpliera de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos que, para cada tipo de retribución establece la normativa mercantil”



El Tribunal Supremo en dos sentencias de noviembre de 2008 fijaba, a la luz de la Ley
61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, los requisitos que debía cumplir la remuneración de los administradores de sociedades para que pudieran ser deducidos como gasto en  el impuesto de Sociedades, estableciendo que, a efectos tributarios,  para  que  fuera  gasto   fiscalmente  deducible  la  remuneración  de  los miembros del Consejo de Administración, la misma debía estar fijada, en todo caso y sin   excepción   alguna,  en   los  Estatutos  de  la   Sociedad,  ya   que,  el  cargo   de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario.

Además,  establecía el Tribunal que según la Ley 61/1978 para que el gasto fuera deducible tenía  que ser obligatorio y por tanto necesario. Esa obligatoriedad no se deducía exclusivamente de que los Estatutos establecieran el carácter remunerado del cargo de administrador, si no que se requería:

-     Fijación concreta del sistema retributivo que se iba a seguir.
-     Si   el   sistema   era   variable,   el   porcentaje   debe   estar   perfectamente determinado
-     Si la asignación es fija, debe prever la cantidad de la remuneración o en su defecto los criterios a seguir para determinar perfectamente su cuantía sin ningún margen de discrecionalidad.



No  obstante,  en  un  informe  del  12  de  marzo  de  2009,  la  Dirección  General  de Tributos,  realiza  una  nueva  interpretación  en relación  a  la  deducibilidad  de  estos gastos en concepto de retribuciones  a los administradores de sociedades mercantiles, a la luz de la actual normativa del  Impuesto de Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo.



La D.G. de Tributos determina en su Informe que la actual normativa del impuesto de sociedades es  más flexible que la Ley 61/1978 en relación con la deducibilidad de gastos, en la medida en que se admite la deducción fiscal de gastos que, si bien no son obligatorios judicamente para la entidad, sin embargo, están correlacionados con los ingresos y no tengan la consideración de liberalidad.  Entiende  este órgano que las retribuciones  de  los  administradores  se  consideran  un  gasto   realizado  para  la obtención de ingresos de la entidad y no tienen la consideración de liberalidad.

CONCLUYENDO:  si  los Estatutos de la sociedad (limitada o anónima),  recogen el carácter  remunerado del cargo de administrador, aun cuando no se cumplan los requisitos  de  certeza  que  establecían  las  Sentencias  de  noviembre  de  2008  del Tribunal Supremo, que tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible de acuerdo a la regulación vigente del Impuesto de  Sociedades, dado que representan un gasto contable, están registrados en los resultados de la Sociedad, no representan una liberalidad y el normativa del impuesto no establece particularidad  específica sobre las condiciones que deben cumplir estos gastos contables.

Bibliografia
Informe de 12 de marzo de 2009 de la Dirección General de Tributos Deducibilidad en el
Impuesto de Sociedades de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles.

Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo 7057/2008 y 7060/2008, ambas de 13 de noviembre de 2008.

Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo (vigente)
Ley 61/1978 de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades (derogada).