La consideración de una actividad
de arrendamiento como actividad económica está regulada en el artículo 27 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el cuál ha quedado redactado, tras la reforma
tributaria de 2015, de la siguiente manera:
«…A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente
cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada
con contrato laboral y a jornada completa. »
Tras esta nueva redacción del citado
artículo, para que una actividad de arrendamiento tenga la consideración de
actividad económica, únicamente deberá tener una persona empleada, eliminando
el anterior requisito, de contar con, al menos, un local para el desarrollo de
dicha actividad. A pesar de esto, hay que tener en cuenta que ambos requisitos
serán necesarios hasta 31 de Diciembre de 2014 y exigibles para aquellas
operaciones iniciadas por la Administración Tributaria que recaigan sobre los
ejercicios económicos anteriores a 2015 y no prescritos.
Dicho trabajador deberá
desarrollar la gestión de la actividad, es decir, sólo podrá realizar las
funciones que estén implícitas en tal actividad y no otras.
Según la Resolución de 28 de Mayo
de 2013 dictaminada por el TEAC, el requisito mencionado es necesario pero no
suficiente; ahora bien, la cumplimentación de tal premisa deberá estar
justificada por la carga de trabajo que recibe la empresa, de lo contrario se
considerará prescindible y por tanto, se invalidará su cumplimiento. Sin embargo,
existen sentencias contrarias a esto propuestas tanto por el Tribunal Supremo
como por la Audiencia Nacional, donde establecen que el requisito no será
necesario para demostrar la existencia de actividad.
Cabe destacar la existencia de
una serie de consultas vinculadas emitidas por la Dirección General de Tributos
y en Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo, donde se abre la posibilidad
a la subcontratación, es decir, los servicios de gestión también podrán ser
llevados a cabo por un tercero, ejemplo de ello es la CV 1939-13. Aunque,
también en sentido contrario, la resolución del TEAC de 28 de Mayo de 2013
número 00/4909/2009 se ha posicionado de manera opuesta.
Una vez analizado el término de
actividad económica, entraremos en detalle del significado de rama de
actividad, ésta nos arroja una definición donde establece que se considerará
una unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios exigiendo una
organización empresarial para la gestión de la actividad, por tanto, estamos a
vueltas con la condición de personal contratado que haga posible el desarrollo
de la actividad de arrendamiento.
Para concluir con algo claro y
preciso este artículo, nos remitiremos a la casuística. Como podemos comprobar,
no hay criterio unánime entre los distintos órganos, por tanto, Hacienda será
la que estudie la situación de cada empresa y la que dictamine la resolución
sobre esta problemática acogiéndose a la casuística de cada hecho.
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